Recursos naturales
Los recursos naturales son el conjunto de elementos naturales que se encuentran en la naturaleza de forma no modificada, escasos con relación a su demanda actual o potencial.
Se pueden dividir en renovables, que usualmente son organismos vivos que crecen y se renuevan, como por ejemplo la flora y la fauna, y no renovables, que se agotan con su explotación, como por ejemplo el petróleo y los yacimientos de minerales (al menos hasta que se encuentre una forma económicamente eficiente de fabricar petróleo o minerales).
Los recursos naturales pueden ser determinantes de la posición económica de un país. Según autores, a fines del siglo pasado, los recursos naturales jugaron un papel fundamental en la división internacional del trabajo y en la determinación del poder y la situación de cada país. Sin embargo, otros autores destacan el papel de los recursos humanos, incluyendo aquí aspectos como la religión, la educación y otros aspectos culturales, como determinantes de la situación y la estructura económica de los países. Se suele decir que Argentina y Australia partieron de posiciones similares en cuanto a sus dotaciones de recursos naturales, sin embargo, sus sendas de desarrollo difieren profundamente debido a diferencias culturales y a su relación comercial con el resto del mundo.
Actualmente, países desarrollados son relativamente independientes de su dotación de recursos naturales, debido a su gran apertura al comercio internacional -ej. Japón y Holanda- y/o a su gran infraestructura de capital. Sin embargo, la mayoría de los países cuya economía se basa en la importación de recursos naturales, son vulnerables a las fluctuaciones de los precios internacionales de los commodities. Lo mismo sucede con los países en los cuales los commodities representan un alto porcentaje de las exportaciones.
En la teoría económica ortodoxa y en la discusión actual en economía no se observa una discusión satisfactoria en relación con la conservación de los recursos naturales. El sistema capitalista actual representa en muchos países una amenaza a los recursos naturales. La disminución de la biodiversidad y de grandes áreas de selvas y bosques demuestra que la humanidad no es responsable para la conservación de los recursos naturales.
CLASIFICACION DE LOS RECURSOS NATURALES
RENOVABLES SUELO
ATMOFERA Y ESPACIO AEREO
AGUA
FLORA Y FAUNA
BELLEZAS PANORAMICAS
CIERTAS FORMAS DE ENERGIA
NO RENOVABLES
REUTILIZABLES METALES RECUPERABLES
ENERGIA NUCLEAR
NO REUTILIZABLES MINERALES Y ROCAS
PETROLEO Y GAS
METALES NO RECUPERABLES
Derecho agrario y recursos naturales
El Derecho Agrario lo podemos situar en los orígenes mismos de la humanidad, haciendo un paralelo entre agricultura y el Derecho Agrario, aunque analizando las legislaciones agrarias más antiguas, o la Legislación Rural, con lo que confirman la existencia de la ciencia del Derecho Agrario.
La existencia del Derecho Agrario como fenómeno histórico no ha existido siempre; esta aparece a partir del momento en que se dan una serie de condiciones económicas, políticas, sociales e incluso culturales, lo que permite su nacimiento. Al no ser el Derecho Agrario un fenómeno constante en el mundo jurídico, y al encontrar su razón de ser en virtud de una serie de condiciones extrajurídicas, resulta un Derecho Histórico.
Un primer acercamiento desde el punto de vista histórico nos permite afirmar el origen del Derecho Agrario como ciencia. Se ubica fundamentalmente en Italia a principios del siglo XIX y en las décadas sub-siguientes en España, Francia y América Latina; para mayor precisión, debemos indicar que las primeras manifestaciones de la ciencia que estudia el Derecho Agrario tienen su origen en las investigaciones realizadas en Italia a finales del siglo XVIII y principios del XIX, por un grupo que se dieron al estudio profundo de la normativa agraria, dictada en la época, llamados, por las características comunes y homogeneidad de planteamientos, la Escuela Toscaza que se diferencia de la Escuela Napolitana en que ésta se estudiaba la materia civilista.(1)
Dichas investigaciones, planteadas por la doctrina italiana, tienen su origen con la aparición en el mundo jurídico de la Revista "Di Diritto Agrario", cuyo primer ejemplar vio la luz pública en el año 1922, gracias a la labor tesonera de Giangastone Bolla, con la creación de la primera Cátedra de Derecho Agrario que se inauguró en Pisa, en el otoño de ese mismo año y cuyo titular fue el mismo Bolla.
El Capitalismo
Luego de la revolución Industrial, el capitalismo introduce en la agricultura todo un modernismo tecnológico, tales como el uso de la intensificación de los drenajes, el uso de los abonos químicos y la llegada misma de la maquinaria agrícola implantándose, desde este momento "La Revolución Agrícola", superando así todos los avances del siglo XVIII. Además introduce la tierra como instrumento de producción, llevando a un grado de igualdad e importancia el trabajo y el capital, adquiriendo valor el trabajo del hombre en la tierra, divorciándose considerablemente de los criterios anteriores, donde el Código Francés tenia la propiedad de la tierra como un bien de goce y de consumo, sin otorgarle importancia al factor trabajado y al económico.
Debemos aclarar que el capitalismo no va a generar jurídicamente el Derecho Agrario, pues éste concibe ante todo el Derecho Comercial, que es su derecho por excelencia, donde se forma toda su filosofía y sus principios. Debía ser así, pues el Código Civil era un derecho precapitalista, cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce absoluto de la misma; en fin el Código Civil era el Código de la propiedad para las clases propietarias, mientras que el Código de Comercio era el Código de la nueva clase social, de la burguesía industrial y comercial.
El Derecho Comercial comienza a ganar la batalla y el Derecho Privado conoce el fenómeno de la comercialización, se concibe la subordinación de los intereses de la propiedad a los de la empresa, por lo que el Derecho Civil es interpretado en forma distinta, separándolo de sus propios principios. En materia comercial el centro normativo del sistema pasa de la propiedad propiamente dicha a los contratos, pues por su medio se pretende que si se intercambian prestaciones de trabajo con bienes reales o bienes reales con bienes reales, lo importante es que al final quede en manos del empresario capitalista el exceso de valores del intercambio "dinero".
El derecho agrario en nuestro país
Al respecto podemos señalar la vieja ley de arrendamientos y aparcerías rurales que ya en 1948, con un perfil intervencionista por parte del Estado, y que actualmente la ley ha abandonado, se refería a la prohibición de la explotación irracional del fundo y, que si bien no alcanzó a conformar un sistema orgánico de protección y conservación especial, sirvió para compensar las falencias del Código Civil en este tema de modo de impedir la degradación, erosión o agotamiento del suelo, invirtiendo los principios que éste contenía al enumerar las facultades inherentes al dominio, entre ellas, la de desnaturalizar, degradar o destruir la cosa; facultades que más tarde fueron derogadas por la reforma de 1968.Otras disposiciones de la ley ayudan en este desarrollo; nos referimos a la obligación de “dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato” siempre “con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos”, de lo que se infiere que los cultivos deberán realizarse en la medida que no se origine su erosión ni agotamiento, porque así lo dispone la ley inspirada en el interés superior de la conservación del suelo. Y con la misma finalidad es que se impone la obligación de mantener el predio libre de plagas y malezas.Pero también la ley fija un plazo mínimo, actualmente reducido a tres años, entre cuyos fundamentos no puede dejar de señalarse el vinculado con la necesidad de garantizar al productor la estabilidad suficiente para poder encarar su actividad en forma racional sin que se vea obligado a obtener todo el beneficio posible en el menor tiempo como era de rigor con los contratos anuales consentidos por el Código Civil y que hoy vuelven a plantearse como consecuencia de la derogación del primer decreto reglamentario de la ley y de la equivocada reforma que la ley sufriera en 1980.
Tampoco podemos olvidarnos de la ley de defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques que, contemporáneamente a la anterior, declaró que el ejercicio del derecho sobre ellos y las tierras forestales, de propiedad pública o privada, sus productos y frutos, quedaba sometido a las limitaciones y restricciones que la misma ley establecía. Esta ley, además, asignó a los bosques, entre otras funciones, la de protección al suelo y la de prevenir su erosión, proteger y regularizar el régimen de las aguas, fijar médanos y dunas, asegurar condiciones de salubridad pública, la defensa contra la acción de vientos, aludes, inundaciones, el albergue y protección de especies de la flora y la fauna. Como vemos, todo un sistema conservacionista que tuvo en cuenta la interdependencia de estos elementos en la naturaleza.
Por otra parte, habiéndose advertido acerca de la magnitud de las superficies comprometidas en el país con suelos ya deteriorados por el uso irracional, como también por el alto índice de tierras afectadas por la erosión hídrica y eólica, la ley nacional de fomento de la conservación de suelos declaró, en 1981, como de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los mismos, instrumentándose sobre la base de la constitución de Consorcios Voluntarios de Productores que someten a la autoridad la aprobación de sus planes y programas conservacionistas.
Más lejanas aún en el tiempo, y relacionadas con el segundo párrafo incorporado al artículo 2326 del Código Civil por la ley 17.711 que dispone que “no podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento”, surgen las regulaciones provinciales referidas a la unidad económica. Señalar que la tierra excesivamente dividida resulta insuficiente para subvenir las necesidades del productor rural y su familia, impidiéndole una explotación racional y una evolución económica favorable es una cuestión que no solamente incide en su economía familiar sino, y en definitiva, en los intereses generales del país asentados sobre la producción agropecuaria. En este orden de ideas, las leyes provinciales han ido evolucionando desde la aplicación de criterios rígidos hasta la consideración de los diversos factores de los que depende la unidad económica y, por ende, la fijación de la superficie mínima por debajo de la cual no se admite la división de los predios rurales; entre ellos: ubicación y calidad de la tierra, tipo de explotación, integración del núcleo familiar, clima, régimen de lluvias.
Si dirigimos entonces la mirada sobre los principios contenidos en estas leyes de derecho agrario, que sucintamente terminamos de recordar, sin lugar a dudas podremos coincidir no sólo en su importancia sino también en que constituyen, en alguna medida y ya desde fines de la década del ´40, el antecedente de las normas que hoy nos rigen a través de su incorporación en la reforma constitucional de 1994. Reforma que consagrando, en la llamada cláusula ambiental del artículo 41, “el derecho humano al medio ambiente”, al que califica de sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, pone de manifiesto la incorporación de la noción de “desarrollo sostenible”. Por lo tanto, el desarrollo humano que importa una idea de progresión hacia condiciones de vida que respeten la igualdad y la dignidad del hombre, sin olvidar la calidad de vida que surgirá de las condiciones del entorno en que esa vida transcurre, equivale, como ha dicho el constitucionalista Daniel Alberto Sabsay, a desarrollo sustentable. Agrega además el artículo 41 que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica. Y haciendo un reparto de competencias legislativas, atribuye a la Nación la facultad para dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.